Aspectos que ningún interventor puede dejar de lado

Desde hace años, el fenómeno de la corrupción se ha convertido en el peor cáncer de nuestro país, lesionando de manera sistemática nuestra economía, nuestras instituciones, nuestra estabilidad política y la moral de la sociedad. Es tan frecuente, que, por desgracia, ya hace parte del paisaje. Probablemente no pasa un día en el que los actos de corrupción no ocupen un lugar estelar en titulares de prensa; corrupción que cada vez más gana terreno, en una metástasis infame, con estereotipos tan absurdos como el de la “malicia indígena”, aduciendo que tal característica está presente en el ADN de los colombianos o el ignominioso dicho de: “El Vivo vive de Bobo” para justificar el actuar irregular o delictivo.  

La palabra corrupción proviene del latín corruptio, que etimológicamente define perfectamente el acto, siendo su significado, descomposición, podredumbre o desintegración, lo que finalmente nos lleva a la conclusión, de que la corrupción es un proceso degenerativo de los valores y las normas de conducta que gobiernan una sociedad.

La ejecución de los contratos con el Estado no es ajena a las prácticas corruptas, de ello hemos tenido noticia con casos tan renombrados como; el cartel de contratación en Bogotá, la Ruta del Sol y últimamente el contrato Celebrado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información con la Unión Temporal Centros Poblados, que buscaba llevar conectividad a las áreas más alejadas del país; y es pregunta forzosa en cada uno de estos casos; ¿qué ocurre con los interventores de los contratos? ¿cuál es el alcance de sus funciones y sus responsabilidades?

La Sección Tercera Consejo de Estado en diversas sentencias[1] ha establecido el alcance de la función del interventor como un actor fundamental en la vigilancia del cumplimiento de las especificaciones técnicas del objeto contractual, así como de las actividades administrativas, financieras, legales y presupuestales a cargo del contratista, realizando un acompañamiento directo y permanente para asegurar la adecuada y total ejecución contractual.   

Aquí, algunas de las obligaciones, actividades y aspectos que ningún interventor puede dejar de lado:

1. Si el interventor, en el marco de su conocimiento técnico y de verificación permanente de la ejecución contractual, identifica que no hay una correcta utilización de los materiales o tiene duda frente a la calidad de estos, debe proponer modificaciones al contrato, soportándose en pruebas técnicas.

Puede ocurrir que las condiciones previamente establecidas por la Entidad dejen de atender uno u otro aspecto técnico que deba ser corregido. El interventor como experto, tiene el deber de alertar y sugerir modificaciones al contrato, si las mismas son pertinentes y procuran el cumplimiento de los fines del estado, así como la protección del patrimonio público.

2. Independientemente de que el contrato de interventoría se liquide, las responsabilidades derivadas de sus acciones u omisiones pueden ser demandadas y las Entidades conservan la competencia para hacer efectivas las pólizas en el evento de verificarse incumplimientos a cargo de los contratistas vigilados.  Luego la responsabilidad del interventor trasciende más allá de la vigencia de su contrato. 

3. El interventor NO es un representante legal de la Entidad Pública, quiere decir ello que no cuenta con las facultades para modificar obligaciones contractuales o establecer acuerdos diferentes a los inicialmente pactados por la Entidad con su contratista. En este orden, el interventor no puede modificar cláusulas, no modifica condiciones técnicas, no cambia plazos, no acuerda el precio de actividades no previstas, no tranza o concilia diferencias, entre otras tantas actividades que pueden confundirse con su gestión, pero que son competencia exclusiva del representante legal de la Entidad Estatal.

La actividad del interventor se circunscribe al control, a la supervisión, a la vigilancia y fiscalización del contrato, la actividad negocial y el poder decisorio solo está en cabeza del representante legal.

4. Si bien, para la liquidación de un contrato el interventor debe dar cuenta del cumplimiento, con la aprobación de informes, entregas, estados de cuenta, entre otros, no es el interventor el llamado a formalizar la liquidación del contrato.  Para que la liquidación sea vinculante, esta debe ser suscrita por el representante de la entidad, pues una liquidación firmada únicamente por el liquidador no obliga a la Entidad.

5. Los procesos de incumplimiento contractual y los cargos por incumplimiento a contratistas no pueden ser formulados por el interventor, independientemente de que los mismos se promuevan con base en sus informes. Quien tiene la facultad para abrir un proceso por incumplimiento contractual es el Representante legal de la Entidad, no el interventor.  Es deber del interventor alertar oportunamente a la Entidad frente a posibles incumplimientos, pero es la Entidad, en cabeza de su representante, quien decide abrir procesos, declarar incumplimientos, imponer sanciones o declarar caducidades.

6. Finalmente es fundamental recordar la regla de oro para todo interventor; que se encuentra expresamente detallada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que sin duda evita toda suerte de dolores de cabeza: “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.”, aquí sin duda cabe el popular adagio de “Las palabras se las lleva el viento”.

 

[1] Sentencia 38098 de 2018, Sentencia 47101 de 2020, Sentencia 58895 de 2019, Sentencia 33612 de 2017, 36499 de 2017 .